Ley de Sociedades de Inversión
Capítulo Sexto: De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión
Sección I: De los Servicios
Artículo 36. Los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Con esta aprobación, los estatutos o sus reformas podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la formalización de los estatutos sociales o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.