Ley de Sociedades de Inversión
Capítulo Sexto: De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión
Sección I: De los Servicios
Artículo 37. La transmisión de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, requerirá de la previa autorización de la Comisión.
En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona, por lo que toda adquisición efectuada en contravención de lo aquí establecido, se considerará nula, bajo la pena de perder en beneficio de la sociedad de que se trate, el importe de sus aportaciones.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo rechazar su inscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros, requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para participar en el capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión a que se refiere la presente Ley. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser con cargo a su capital de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables.