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Ley del Registro Público Vehicular

Título TERCERO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25. Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirán en las infracciones siguientes:

  1. I. Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro, excediendo los plazos señalados en el Reglamento de esta Ley;

    II. No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley;

    III. No presentar los avisos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;

    IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;

    V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y

    VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

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