Ley del Registro Público Vehicular
Título TERCERO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25. Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirán en las infracciones siguientes:
I. Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro, excediendo los plazos señalados en el Reglamento de esta Ley;
II. No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley;
III. No presentar los avisos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;
V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y
VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.