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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 15. La inscripción de los vehículos en el Registro es obligatoria. La inscripción definitiva se realizará una sola vez y será obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, destinados al mercado nacional o quienes importen vehículos destinados a permanecer definitivamente enéste.

Igualmente realizarán obligatoriamente la inscripción provisional, quienes importen temporalmente vehículos o importen vehículos en franquicia.

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