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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo III: DE LOS AVISOS

Artículo 23. Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:

  1. I. Los carroceros, el de ensamble o modificación;

    II. Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario;

    III. Las instituciones de seguros, los relativos a:

    1. a). Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre de la institución y los datos de identificación del vehículo;

      b). Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y

      c). Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;

    IV. Las instituciones de fianzas, los relativos a:

    1. a). Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y

      b). Cancelación de la fianza y causa de la misma;

    V. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de gravamen o cancelación del mismo.

    Los avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil en vigor;

    VI. Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen;

    VII. Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:

    1. a). Embargos, decomisos o aseguramientos, y

      b). El levantamiento de gravámenes, y

    VIII. La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.

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