Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo III: DE LOS AVISOS
Artículo 23. Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:
I. Los carroceros, el de ensamble o modificación;
II. Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario;
III. Las instituciones de seguros, los relativos a:
a). Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre de la institución y los datos de identificación del vehículo;
b). Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y
c). Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;
IV. Las instituciones de fianzas, los relativos a:
a). Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y
b). Cancelación de la fianza y causa de la misma;
V. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de gravamen o cancelación del mismo.
Los avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil en vigor;
VI. Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen;
VII. Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:
a). Embargos, decomisos o aseguramientos, y
b). El levantamiento de gravámenes, y
VIII. La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.