Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo II: DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 22. La acreditación de la inscripción de un vehículo en el Registro podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de inscripción o, en caso de que el trámite se realice por medios electrónicos u otros de similar naturaleza, se hará especificando el número de la constancia de inscripción respectiva.