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Ley de Protección al Ahorro Bancario

Título CUARTO: DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

Capítulo I: De las Atribuciones y Patrimonio

Artículo 70. El Secretario Ejecutivo hará llegar oportunamente al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el requerimiento de recursos presupuestarios a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.

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