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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título QUINTO: DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS

Capítulo UNICO

Artículo 65. Una vez publicada la lista definitiva no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.

La falta de los requisitos que para ser jurado exige el artículo 59 de esta ley, aunque sea superviniente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

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