Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título DÉCIMO: SANCIONES
Capítulo ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa de un mil a diez mil días de salario mínimo vigente, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:
I. Los capitanes de embarcaciones por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 159;
II. Los patrones de embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales, por no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30;
III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:
a. Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de éste, la autoridad marítima prohíba salir; y
b. No justificar ante la autoridad marítima las arribadas forzosas de las embarcaciones.
IV. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el artículo 36;
V. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por:
a. No enarbolar la bandera en aguas mexicanas, y
b. Falta del despacho de salida de puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto.
VI. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos y disposiciones aplicables;
VII. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 58 y cuando debiendo estar en la embarcación no lo hagan;
VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuandoéstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la autoridad marítima por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y
IX. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta ley.