Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo V: TRIPULACIÓN
Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones o quien dirija la operación en los artefactos navales ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y, estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.