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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE

Capítulo V: TRIPULACIÓN

Artículo 29. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos los incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o el artefacto naval.

Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las ordenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación o artefacto naval, cuando este en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

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