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Ley Federal de Radio y Televisión

Título SEXTO: Infracciones y sanciones

Capítulo UNICO

Artículo 101. Constituyen infracciones a la presente ley:

  1. I. Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden públicos;

    II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios;

    III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    IV. La alteración sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

    V. Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;

    VI. Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;

    VII. No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    VIII. Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    IX. La violación a lo dispuesto en el artículo 46;

    X. No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;

    XI. La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley;

    XII. No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62;

    XIII. La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevee el artículo 63 de esta ley;

    XIV. La violación a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley;

    XV. Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artículo 67 de esta ley;

    XVI. Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;

    XVII. Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70;

    XVIII. Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional;

    XIX. La violación a lo dispuesto en el artículo 78;

    XX. No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 97;

    XXI. No acatar lasórdenes o no respetar las características de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretaría de Gobernación;

    XXII. No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esta Ley u otros ordenamientos.

    XXIII. Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o permiso del Ejecutivo Federal; y

    XXIV. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta Ley.

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