Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo V: De los ascensos de Almirantes
Artículo 33. Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
I. Vacantes existentes en cada grado;
II. Personal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y
III. La lista de los Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.