Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo IV: De los ascensos de Capitanes
Artículo 32. Para el ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:
I. Vacantes existentes en el grado;
II. Personal de Capitanes de Fragata que no se encuentra en los supuestos que prevé el artículo 51, y
III. La lista de los Capitanes de Fragata se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.