Ley de Ascensos de la Armada de México
Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz
Capítulo I: Generalidades
Artículo 18. Los ascensos a los grados de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.