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Ley de Ascensos de la Armada de México

Título SEGUNDO: De los ascensos en tiempo de paz

Capítulo I: Generalidades

Artículo 18. Los ascensos a los grados de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.

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