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Código de Justicia Militar

Libro TERCERO: Del Procedimiento

Título CUARTO: De los incidentes

Capítulo IV: De la suspensión del procedimiento

Artículo 766. El procedimiento sólo se suspenderá:

  1. I. Cuando no se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se fugare;

    II. cuando después de incoado el procedimiento se descubriere que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 79;

    III. cuando hubiere llegado el proceso al estado de ser visto en consejo de guerra o de sentenciarse por el juez y no se haya recibido la sentencia sobre un auto elevado en apelación;

    IV. cuando el procesado se hallare en el caso previsto en el artículo 850, y

    V. en los demás casos en que la ley ordene la suspensión del procedimiento.

    Bastará el pedimento del Ministerio Público para que el juez, de plano, sin substanciación alguna, decrete la suspensión.

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