Código de Justicia Militar
Libro TERCERO: Del Procedimiento
Título CUARTO: De los incidentes
Capítulo IV: De la suspensión del procedimiento
Artículo 766. El procedimiento sólo se suspenderá:
I. Cuando no se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se fugare;
II. cuando después de incoado el procedimiento se descubriere que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 79;
III. cuando hubiere llegado el proceso al estado de ser visto en consejo de guerra o de sentenciarse por el juez y no se haya recibido la sentencia sobre un auto elevado en apelación;
IV. cuando el procesado se hallare en el caso previsto en el artículo 850, y
V. en los demás casos en que la ley ordene la suspensión del procedimiento.
Bastará el pedimento del Ministerio Público para que el juez, de plano, sin substanciación alguna, decrete la suspensión.