Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo XVI: Procedimientos ante las juntas de conciliación
Artículo 866. Terminado el procedimiento de conciliación, las partes deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Junta Federal, Local o Especial de Conciliación y Arbitraje a la que deba remitirse el expediente; si no hacen el señalamiento, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se harán en el boletín o estrados de la Junta correspondiente.