Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo X: De la acumulación
Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.