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Ley Federal del Trabajo

Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo

Capítulo X: De la acumulación

Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

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