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Ley Federal del Trabajo

Título DOCE: Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 643. Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:

  1. I. Los casos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior;

    II. No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;

    III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;

    IV. No denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenando por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir, a uno o varios de sus trabajadores.

    V. Las demás que establezcan las leyes

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