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Ley Federal del Trabajo

Título DOCE: Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 641. Son faltas especiales de los Secretarios:

  1. I. Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;

    II. No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;

    III. No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;

    IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda;

    V. Dar fe de hechos falsos;

    VI. Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir el recibo correspondiente;

    VII. No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;

    VIII. No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;

    IX. No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;

    X. No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;

    XI. Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y

    XII. Las demás que establezcan las leyes.

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