Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo X: Juntas federales de conciliación
Artículo 595. Las Juntas Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.