Ley Federal del Trabajo
Título ONCE: Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
Capítulo X: Juntas federales de conciliación
Artículo 594. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.
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Artículo 594. Por cada representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.
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