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Ley de Vías Generales de Comunicación

Libro QUINTO: Comunicaciones Eléctricas

Capítulo VII: Instalaciones a bordo

Artículo 417. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

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