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Ley de Uniones de Crédito

Título CUARTO: De la contabilidad, inspección y vigilancia

Capítulo II: De la inspección y vigilancia

Artículo 75. Las uniones estarán sujetas a la supervisión de la Comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia le confiere la Ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito.

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