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Ley de Uniones de Crédito

Título CUARTO: De la contabilidad, inspección y vigilancia

Capítulo I: De la contabilidad

Artículo 74. La Comisión fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las uniones y las reglas mínimas para la determinación de sus obligaciones y responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de las uniones.

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