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Ley de Uniones de Crédito

Título CUARTO: De la contabilidad, inspección y vigilancia

Capítulo I: De la contabilidad

Artículo 73. Las personas a que se refiere el artículo 70 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:

  1. I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y

    II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.

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