Ley de Uniones de Crédito
Título CUARTO: De la contabilidad, inspección y vigilancia
Capítulo I: De la contabilidad
Artículo 70. Las uniones deberán observar lo dispuesto en los artículos 67 y 71 de esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.