Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Uniones de Crédito

Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

Capítulo III: De la administración de las uniones de crédito

Artículo 25. El consejo de administración de las uniones estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Cada accionista o grupo de accionistas que representen por lo menos un diez por ciento del capital pagado de una unión, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.