Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo III: De la administración de las uniones de crédito
Artículo 26. Los nombramientos de consejeros de las uniones deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
La mayoría de los consejeros deberán ser residentes en el territorio nacional.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los directivos y empleados de la unión, con excepción del director general;
II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Los directivos o empleados de las empresas en que sean accionistas uno o más integrantes del consejo de administración de la propia unión;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la unión de que se trate;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
VI. Los quebrados y concursados, y
VII. Quienes realicen funciones de supervisión o regulación de las uniones.
Los consejeros de las uniones que participen en el consejo de administración de otras entidades financieras, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas en el acto de su designación.