Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo II: Capital y accionistas
Artículo 19. Todas las acciones de las uniones, serán de igual valor; dentro de cada serie conferirán iguales derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la situación financiera de la unión y velando por su liquidez y solvencia.
Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración.