Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo II: Capital y accionistas
Artículo 18. El capital mínimo suscrito y pagado para las uniones será determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que tenga asignado, conforme a lo siguiente:
I. Para las uniones con nivel de operaciones I, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión;
II. Para las uniones con nivel de operaciones II, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 3,000,000 de unidades de inversión, y
III. Para las uniones con nivel de operaciones III, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 5,000,000 de unidades de inversión.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar las uniones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. El capital mínimo deberáestar integrado por acciones sin derecho a retiro. El capital pagado con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Cuando una unión anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
El capital neto en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo pagado que le resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo.
La Comisión establecerá los casos y condiciones en que las uniones podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital procurando su sano desarrollo y liquidez.