Ley de Uniones de Crédito
Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito
Capítulo II: Capital y accionistas
Artículo 20. Las uniones podrán emitir acciones sin valor nominal.
Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.
Los estatutos sociales de las uniones contendrán las disposiciones relativas a las distintas series de acciones y sus características.