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Ley de Uniones de Crédito

Título SEGUNDO: De la organización y funcionamiento de las uniones de crédito

Capítulo II: Capital y accionistas

Artículo 20. Las uniones podrán emitir acciones sin valor nominal.

Las uniones podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Los estatutos sociales de las uniones contendrán las disposiciones relativas a las distintas series de acciones y sus características.

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