Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo II: DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 50. La resolución inicial, que se dictará dentro del plazo previsto en esta ley, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Lugar, fecha y hora en que se emita;
II. Los elementos que, en su caso, integren la infracción que corresponda al ilícito tipificado en las leyes penales;
III. Los elementos que determinen o no la presunta participación del menor en la comisión de la infracción;
IV. El tiempo, lugar y circunstancias de los hechos;
V. Los fundamentos legales, así como las razones y las causas por las cuales se considere que quedó o no acreditada la infracción o infracciones y la probable participación del menor en su comisión;
VI. La sujeción del menor al procedimiento y a la práctica del diagnóstico correspondiente o, en su caso, la declaración de que no ha lugar a la sujeción del mismo al procedimiento, con las reservas de ley;
VII. Las determinaciones de carácter administrativo que procedan; y
VIII. El nombre y la firma del Consejero Unitario que la emita y del Secretario de Acuerdos, quien dará fe.