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Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo II: DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 48. El Consejero Unitario, recabará y practicará sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

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