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Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal

Título TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO

Capítulo II: DE LA INTEGRACION DE LA INVESTIGACION DE LAS INFRACCIONES Y DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 47. El Consejero Unitario al recibir las actuaciones por parte del Comisionado, en relación a hechos constitutivos de infracciones que correspondan a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, radicará de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.

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