Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES
Capítulo II: DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 27. Son atribuciones de los consejeros supernumerarios:
I. Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;
II. Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y
III. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.