Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal
Título PRIMERO: DEL CONSEJO DE MENORES
Capítulo II: DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO DE MENORES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 25. Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios:
I. Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;
II. Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;
III. Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten por el Consejero;
IV. Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que aéste corresponden;
V. Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de incompetencia;
VI. Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VII. Expedir y certificar las copias de las actuaciones;
VIII. Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;
IX. Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los expedientes que se instruyan;
X. Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;
XI. Guardar y controlar los libros de gobierno;
XII. Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que se señalan en la presente Ley; y
XIII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.