Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Título TERCERO: De los Pagos
Capítulo II: De la Prescripción de los Créditos a cargo de la Federación
Artículo 46. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior o los establecidos por otras leyes, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos, declararán de oficio la prescripción de los créditos respectivos, excepto si se trata de créditos fiscales. La Tesorería, también de oficio, lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal que le comuniquen los respectivos centros contables.