Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Título SEGUNDO: De la Recaudación
Capítulo IV: De la Prescripción de los Depósitos al Cuidado o a Disposición del Gobierno Federal
Artículo 38. La Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo anterior, en vista de las resoluciones que reciban y de las que dicten respecto de los depósitos cuya constitución hubieren exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 36 para declarar de oficio la prescripción y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Fisco Federal.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 36, se tomará como base la de la constitución del depósito para los mismos efectos.