Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Título SEGUNDO: De la Recaudación
Capítulo IV: De la Prescripción de los Depósitos al Cuidado o a Disposición del Gobierno Federal
Artículo 37. Las autoridades federales distintas a las fiscales, que hayan exigido, exijan o acepten los depósitos a que se refiere el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de los actos constitutivos de tales depósitos y comunicarán oportuna y justificadamente a la Tesorería o a los auxiliares referidos en el artículo 5o., fracciones I y V de esta Ley, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.
Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Departamento del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.