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Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

Título SEGUNDO: De la Recaudación

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 18. Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán nominativos, intransferibles y deberán presentarse para su amortización en el plazo previsto por las leyes para el pago oportuno de los créditos fiscales respectivos o, cuando se trate de los que determine la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto la notificación correspondiente. Si se presentan fuera de los plazos de referencia, dichos créditos fiscales causarán recargos hasta la fecha de la presentación de los certificados. También causarán recargos los saldos insolutos que resulten de su aplicación.

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