Ley del Servicio de Tesorería de la Federación
Título OCTAVO: De la Vigilancia de Fondos y Valores
Capítulo IV: Disposiciones Complementarias
Artículo 108. Los servidores públicos y los auxiliares de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia, así como los particulares, personas físicas o morales con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les solicite porescrito o en los interrogatorios que se les practiquen y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse a la práctica de las diligencias que previene este Título.
En la práctica de estos actos de vigilancia, las personas físicas y morales a que refiere este artículo, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pida.
Asimismo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, el Tesorero queda facultado para solicitar de las instituciones bancarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate.