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Ley de Sociedades de Solidaridad Social

Capítulo VII: De las Autoridades Competentes

Artículo 34. La Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, tendrán, además de las facultades que deriven de otros artículos de la presente ley, las siguientes:

  1. I. Obtener del comité ejecutivo o del financiero y de vigilancia toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad o de sus actividades;

    II. Vigilar que el patrimonio social y el fondo de solidaridad social se manejen y apliquen en los términos de la presente ley, y demás disposiciones derivadas de ella, y conforme a las bases constitutivas;

    III. Revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad, en los siguientes casos:

    1. a) Cuando los socios acuerden la liquidación,

      b) Cuando haya transcurrido el término de duración de la sociedad;

      c) Cuando la sociedad no esté en condiciones de realizar el objeto social;

      d) Cuando el número de socios sea inferior al mínimo establecido en esta ley;

      e) En los demás casos que impliquen violación o inobservancia graves a lo dispuesto en la presente ley o en las bases constitutivas;

    IV. En general, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como en las bases constitutivas, estatutos o reglamento interior de la sociedad.

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