Ley de Sociedades de Solidaridad Social
Capítulo VI: Del Patrimonio Social y del Fondo de Solidaridad Social
Artículo 33. En caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de representantes, podrá disponerse del fondo de solidaridad social para evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y, en todo caso, las cantidades obtenidas de dicho fondo deberán ser reintegradas al mismo, en los términos y proporción que acuerde la asamblea.