Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Título SEGUNDO: DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
Capítulo III: Del Consejo Consultivo Nacional
Artículo 15. El Consejo Consultivo Nacional deberá:
I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;
II. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de Interés Nacional;
III. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo, de esta Ley, y
IV. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.