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Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Título SEGUNDO: DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Capítulo III: Del Consejo Consultivo Nacional

Artículo 15. El Consejo Consultivo Nacional deberá:

  1. I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

    II. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de Interés Nacional;

    III. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo, de esta Ley, y

    IV. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

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