Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
Título QUINTO: DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 118. Se desechará por improcedente el recurso de revisión cuando éste se interponga contra actos o resoluciones:
I. Que sean materia de otro recurso o medio de defensa que se encuentre pendiente de resolución, presentado por el mismo promovente y por el mismo acto o resolución impugnado;
II. Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Consumados de un modo irreparable, y
IV. Consentidos expresamente.