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Ley de Seguridad Nacional

Título SEXTO: DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 66. Los gobiernos de las entidades federativas, en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados para causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica de los particulares.

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