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Ley de Seguridad Nacional

Título SEXTO: DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 67. En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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