Ley de Seguridad Nacional
Título SEXTO: DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 67. En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.