Ley de Seguridad Nacional
Título SEXTO: DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 65. La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:
I. Aportar cualquier información del orden local a la Red;
II. Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;
III. Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley, y
IV. Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.