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Ley de Seguridad Nacional

Título SEXTO: DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 65. La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:

  1. I. Aportar cualquier información del orden local a la Red;

    II. Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;

    III. Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley, y

    IV. Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.

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