Ley de Seguridad Nacional
Título QUINTO: DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Capítulo ÚNICO
Artículo 64. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.