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Ley de Seguridad Nacional

Título QUINTO: DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

Capítulo ÚNICO

Artículo 64. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.

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